1. DETERMINANTES DEL MEDIO NATURAL

FD.1.1.2.4 PARQUE NATURAL REGIONAL

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Parque Natural Regional – PNR

¿Qué es un Parque Natural Regional?
Es el espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute. La reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos. (Decreto 2372 de 2010, Art. 13; Decreto 1076 de 2015, Art. 2.2.2.1.2.4).

El artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto 1076 del 2015, incluye a esta categoría como un área protegida publica, que a su vez hace parte del SINAP.

El RUNAP tiene registrados 59 Parques Naturales Regionales que ocupan un área geográfica de 737,885,11 Hectáreas. (Fuente RUNUP. Consultado el 10/08/2022).

Regional

Restricción

La Corte Constitucional en sentencia C- 598 de 2010 les otorgó el carácter de Inembargables, imprescriptibles, inalienables. La misma sentencia declaró inexequible la posibilidad de sustracción por parte de las CAR.
Son bienes de uso público; por excepción predios de naturaleza privada cuando se demuestre un derecho adquirido, previo a la constitución de la zona protegida o que haya sido constituido como Reserva natural de la sociedad civil (predios privados).
Las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en sus seis (6) categorías son:
Inembargables, Imprescriptibles e Inalienables, salvo derechos adquiridos a través de títulos traslaticios de dominio de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2811 de 1974.
No se pueden sustraer.
Se restringe el uso, dado que debe cumplir con los objetivos de conservación del área protegida cuya destinación es preservación o conservación. Según la categoría asignada.
Bien de uso (interés) público (Articulo 63 CPN de 1991).
No se pueden adjudicar baldíos (prohibición).
No es posible aplicar la figura de la prescripción adquisitiva de dominio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1561 de 2012, restringiéndose la ruta de titulación de la posesión (posesión, suma de posesiones y saneamiento de la falsa tradición).
Es permitido la constitución de resguardos indígenas al interior de estas (bajo la figura de traslape).
No es compatible el traslape o cruce con títulos colectivos de comunidades negras con las cuales solo existe colindancia y procesos sociales de acuerdos de uso, de acuerdo a su ancestralidad.

Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible

Constitución Política – CP de 1991: el articulado entre otros contempla: Carácter de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los parques naturales donde se conservan muestras representativas de la diversidad biológica de país.
Ley 1955 del 2019: Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia -pacto por la equidad”, adoptado mediante la Ley 1955 del 2019, se establece el compromiso de contar con una nueva política para avanzar en la consolidación del Sinap con visión 2020 – 2030.
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; Decreto 2811 de 1974: denomina al Sistema de Parques Nacionales como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes.
Ley 99 de 1993: Creó el Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).
Decreto 1076 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible de 2015 : compiló normas reglamentarias preexistentes que rigen el sector. Entre ellos:
Decreto 2372 del 1 de julio de 2010 por medio del cual se establecieron la reglamentación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y los procedimientos generales relacionados con el Sistema.
Decreto 622 del 1977 que reglamentan parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte Xlll, Libro II del Decreto – Ley número 2811 de 1974 sobre “Sistema de Parques Nacionales”; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959.
Decreto 1996 de 1999 por el cual se reglamentan los artículos 109 y 110 de la ley 99 de 1993 sobre Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
Conpes 3680 de 2010: estableció los lineamientos para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. El cierre del documento se dio en el año 2015, con un logro que alcanzo el 73%.
Conpes 4050 de 2021: política para la Consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y plantea como objetivo general: “Reducir al 2030 el riesgo de pérdida de naturaleza en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de tal manera que se garantice la protección de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que soportan el desarrollo social, económico y cultural de la nación”.

La Corporación Autónoma regional del Canal del Dique – CARDIQUE, indica en sus determinantes ambientales – Ficha NT-AP-02 que la declaratoria de un área protegida del orden regional, implica la limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva y faculta a la Corporación a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente.
Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso (Decreto 2372 de 2010, Artículo 33).

La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas. En consecuencia, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización (Decreto 2372 de 2010, Artículo 37).

En este sentido, los usos del suelo para estas áreas corresponden a los establecidos por el plan de manejo y harán parte de los suelos de protección en suelo rural.

Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible:

1. Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis. Información dispuesta en el API.
2. Información dispuesta en SSTI.
3. Consultar el cloudtrabsfer.ant.gov.co (solicitar permisos para ingresar a cargo del grupo de Acopio de la SPO).
4. Consultar el geoproceso en el siguiente link: apps.ant.gov.co/BARRIDO_PREDIAL/#
5. En caso de dudas o situaciones asociadas, solicitar mesa técnica con el Grupo Ambiental de la SPO.

1. Consultar el micrositio y descargando el geoproceso dispuesto por la SPO.
2. Descargar la última versión de insumos recopilada por la SSIT dispuesta en el micrositio.
3. Descargar el manual para la utilización del geoproceso.
4. Ejecutar el geoproceso de acuerdo al manual. Se identifica si la determinante aplica para el predio analizado o levantado (información gráfica y alfanumérica del área y porcentaje de afectación).
5. Inscripción de la afectación en el DTJ.
6. Entregar la carpeta del geoproceso como soporte de los resultados los cuales serán revisados por el grupo de Validación de la SPO.

Una vez se identifique la presencia de área protegida (AP)se debe solicitar el plan de manejo que contiene la zonificación del área y su correspondiente reglamentación de usos y actividades.
Si se cuenta con información predial realizar cruce preliminar, identificando número de predios y superficie.
Confirmar si existe un conflicto limítrofe dada la escala de la información.
Indagar y revisar si existe información predial de estudios técnico-jurídicos de títulos trabajada al interior del área protegida o en su zona de influencia por parte de la Corporación o PNN.
Identificar las tipologías prediales presentes.
Analizar el acto administrativo que declara el área protegida (año de creación) respecto a las tipologías prediales presentes al interior del área protegida. Lo cual permitirá establecer si los predios fueron formalizados previa o posterior a la declaratoria del área protegida.
En aquellos predios en donde se presenten grados de incertidumbre de la información serán necesarios el desarrollo de ejercicios de verificación en campo de los equipos técnicos de la ANT y la Corporación.
Una vez se cuenta con información predial actualizada y bajo el principio de coordinación y colaboración será necesario suministrar la información.
Es necesario generar un proceso de articulación con la Corporación, que permita el intercambio de información en doble vía para la toma de decisiones y el desarrollo de mesas técnicas y trabajo de campo.

Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR. La Agencia podrá realizar Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, tendiente a regularizar la tenencia de la tierra, respecto de aquellos predios que logren demostrar la existencia de derechos adquiridos, conforme lo dispuesto en los artículos 4, 42 y 83 del Decreto 2871 de 1974, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 200 de 1936. Así mismo, será conveniente analizar lo dispuesto en artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual es interpretado por la ANT cuando la figura ambiental es constituida de manera posterior al Decreto 2871 de 1974. (Siempre y cuando la ruta misional no requiera la utilización de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1561 de 2012).

 

Determinante ambiental de superior jerarquía: aplica para el análisis en la formulación e implementación de los Planes de ordenamiento social de la propiedad rural – POSPR. Tiene un alcance restrictivo para las rutas de acceso a tierras y formalización de la propiedad privada ( donde se utilice la figura de la prescripción adquisitiva de dominio).
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado). Para el levantamientos de estas zonas podrán utilizarse los métodos de levantamiento indirectos y colaborativos.
A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco del BPM.
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR.

Aplicabilidad rutas

Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible

1:25.000 – 1:100.000

https://runap.parquesnacionales.gov.co/

Shape

Polígono

FID
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Si existe cruce espacial se considera como afectación